Definitivamente Lorenza Nueva Alcandesa Fantino
Junta Central Electoral
Rechaza Reconteo
y
RESUELVE
RESUELVE
Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación contra la Resolución sin numero, de fecha 27 de mayo del año 2010, dictada por la Junta Electoral del Municipio Fantino, Provincia Sánchez Ramírez, recurso interpuesto por la Sra. Lorenza Rojas Rosario, candidata a alcaldesa de este Municipio, por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través de su delegado político, Lic. José Estrella, mediante instancia de fecha 27 de mayo del año 2010, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral el día 28 de mayo del año 2010, por el mismo haber sido hecho en tiempo hábil.
Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación en cuestión, por improcedente, mal fundado y carente de sustento, legal, en virtud de que la resolución atacada es la referente al examen y validación de los votos nulos y observados y esta Cámara Contenciosa Electoral no puede anular una decisión emanada de una Junta Electoral cuando la misma resulta del cumplimiento estricto de los artículos 141 y 142 de la Ley Electoral y en consecuencia, ratificar como al efecto ratifica, en todas sus partes la Resolución sin numero, de fecha 27 de mayo del año 2010, dictada por la Junta Electoral del Municipio Fantino, Provincia Sánchez Ramírez, en viitud de que la referida decisión fue adoptada de conformidad con la Ley Electoral.
Tercero: Ordenar como al efecto ordena, que la presente decisión sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.
Cuarto: Es necesario hacer constar que la presente decisión no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de un Recurso de Apelación, de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo II del artículo 6 de la Ley Electoral, el cual dispone que "las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal (...)".
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